LEY Nº 824/96
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA
SOBRE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS PARA
LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES
DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase
el Protocolo de Integración Educativa sobre reconocimiento
de Títulos Universitarios para la prosecución de
estudios de Post-Grado en las Universidades del Mercosur, aprobados
en la VIII Reunión del Consejo del Mercado Común
y de la XVII Reunión del Grupo Mercado Común y
del Encuentro Presidencial del Mercosur, que tuvo lugar en Asunción
del 1 al 5 de agosto de 1995; y cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA SOBRE
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS
UNIVERSITARIOS
PARA LA PROSECUCIÓN DE
ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil y de
la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos
del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991;
y
Considerando:
Que la educación tiene un papel fundamental para que
la integración regional se consolide, en la medida en
que genera y transmite valores, conocimientos científicos
y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz
de modernización de los Estados Parte;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico
y tecnológico en la región, intercambiando conocimientos
a través de la investigación científica conjunta.
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación,
Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de
una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura
institucional de apoyo para la toma de decisiones estratégicas
del MERCOSUR.
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas
de cooperación entre instituciones de educación superior
de los cuatro países.
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación,
realizada en Ouro Preto (Brasil), con fecha 9 de diciembre de 1994, se
recomendó la suscripción de un protocolo de títulos
universitarios de grado al solo efecto de continuar estudios de post-grado.
Acuerdan:
Artículo Primero
Los Estados Parte, a través de sus organismos competentes
reconocerán los títulos universitarios de grado
otorgados por las Universidades reconocidas de cada país,
al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
Artículo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos
de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo
de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado
se regirá por los mismos requisitos de admisión
aplicados por las instituciones de educación superior
a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de post-grado sometidos al régimen
que establece el presente Protocolo serán reconocidos
al solo efecto académico por los organismos competentes
de cada Estado Parte.
Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio
profesional.
Artículo Quinto
A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado,
el interesado deberá presentar el diploma correspondiente,
así como la documentación que acredite lo expuesto
en el Artículo Segundo.
La autoridad competente podrá requerir la presentación
de la documentación necesaria para identificar a qué título
corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento,
el título presentado.
Cuando no exista título equivalente en el país que efectúa
el reconocimiento, se examinará la adecuación de la formación
del candidato al post-grado de conformidad con los requisitos de admisión,
con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que correspondiere.
En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida
autenticación universitaria y consular.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles
son las Universidades o Institutos de Educación Superior
reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo
En el caso de que entre los Estados Parte existiesen convenios
o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables
acerca de la materia, dichos Estados Partes podrán invocar
la aplicación de las disposiciones que consideren más
ventajosas.
Artículo Octavo
Una Comisión Regional Técnica será constituida
para resolver, por medio de mecanismos ad hoc, las situaciones
dudosas y aquellas no contempladas en el presente Protocolo.
Artículo Noveno
Las controversias que surjan con motivo de la aplicación,
el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Protocolo
serán resueltas mediante negociaciones directas entre
las instituciones correspondientes.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos
previstos en el sistema de solución de controversias vigentes
en el Mercosur.
Artículo Décimo
El Presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor treinta días después del
depósito del segundo instrumento de ratificación
en relación con los dos primeros Estados Partes que lo
ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo
día posterior al depósito del respectivo instrumento de
ratificación y en el orden en que fueran depositados los mismos.
Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser revisado de común
acuerdo a propuesta de uno de los Estados Parte.
Artículo Duodécimo
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción
implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo Décimo Tercero
La República del Paraguay será depositaria del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación,
y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos
a los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo y de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay,
a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos
noventa y cinco, en un original en español y otro en portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido
Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luiz
Felipe Lampreia,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis
María Ramírez
Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay,
Alvaro Ramos, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de noviembre
del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan
Carlos Ramírez Montalbetti |
Juan
Carlos Galaverna |
Presidente |
Vice-Presidente
2º |
H. Cámara
de Diputados |
En Ejercicio
de la Presidencia |
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H. Cámara
de Senadores |
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Juan
Carlos Rojas
|
Coronel
Tadeo Zarratea
|
Secretario
Parlamentario |
Secretario
Parlamentario |
Asunción, 17 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Educación y Culto |